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A. 2841/23
Auto15 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2841/23

Corte Constitucional·15 de noviembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2841-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2841/23

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligación de integrar debidamente el contradictorio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 2841 DE 2023

 

 

Expediente: T-9.561.922

 

Acción de tutela instaurada por Walter Yezid López Delgado contra la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas de la Violencia -UARIV- y el Fondo de Reparación a las Víctimas -FNRV-

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1.                 El 27 de febrero de 2023, el señor Walter Yezid López Delgado, en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas de la Violencia -en adelante UARIV- y el Fondo para la Reparación de las Víctimas -en adelante FRV-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la reparación integral por hechos victimizantes. La petición de amparo se fundó en los siguientes hechos:

 

2.                 El demandante alega que es víctima del conflicto armado interno, como consecuencia de los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 1999 en el sector de Bocas del Castillo del corregimiento La Gabarra del Municipio de Tibú (Norte de Santander), en los que perdió la vida su padre Luis Antonio Padilla, a manos de miembros del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.

 

3.                 Mediante Sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los señores Salvatore Mancuso Gómez, José Bernardo Artuz Lozada, Jorge Iván (sic) Alverde Zapata, Isaías Montes Hernández, Juan Ramón de Las Aguas Ospino, Jimmy Viloria Velásquez y Leningeoavany Palma Bermúdez por su participación en la muerte del señor Luis Antonio Padilla. En esta providencia judicial aparecen como beneficiarios de la indemnización la madre y hermanos mayores del demandante. Explica que la mayoría de sus hermanos recibieron el correspondiente pago, mientras que él no ha percibido indemnización alguna, pues para el momento en que se adoptó la decisión era menor de edad. En ese orden, sostiene que se ha debido constituir un encargo fiduciario con dichos recursos económicos hasta que cumpliera los 18 años.

 

4.                 En diferentes oportunidades, el demandante ha presentado diversos derechos de petición y acciones de tutela, con el propósito de obtener el desembolso de la indemnización aludida, pues necesita tales recursos para sufragar los costos de una carrera universitaria. Expresa que, ante la mora del mencionado pago, se ha visto obligado a ejercer actividades laborales que no resultan acordes con el principio de la dignidad humana.

 

5.                 Con fundamento en los anteriores hechos, el ciudadano Walter Yezid López Delgado considera que las acciones y omisiones de la UARIV y del FRV le han causado perjuicios y constituyen una amenaza para sus derechos fundamentales, debido a la excesiva demora y trabas administrativas en el trámite de pago de su indemnización. Aunado a lo cual, advierte que la suma de dinero que se le adeuda debió ser desembolsada a partir del momento en que cumplió la mayoría de edad (26 de noviembre de 2017).

 

6.                 Aduce que la mencionada omisión afecta su derecho fundamental al mínimo vital, circunstancia que le impide garantizarse una digna subsistencia “a través de mejores formas o niveles de vida de los que actualmente [tiene]”.[1]

 

7.                 Durante el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia vinculó a la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-, entidad que, en su contestación, pidió que se declarara la improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está llamada a garantizar los derechos fundamentales invocados, pues “el accionante no ha presentado solicitudes ni cuenta con acciones ante la JEP.”

 

8.                 Por medio de la Sentencia del 2 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que existen otros medios ordinarios para lograr el pago efectivo de la indemnización. De manera complementaria, advirtió que ante el Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional se tramita una audiencia de seguimiento para el cumplimiento de la providencia en la cual se reconoció la indemnización a favor del ahora demandante.

 

9.                 El 6 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de San José de Cúcuta confirmó el fallo de primer grado, por las mismas razones expuestas por el a quo.

 

10.             Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre siguiente, seleccionó el expediente con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tratarse de una acción de tutela contra la JEP, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Plena, conforme a lo previsto por el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y por la Circular Interna 8º de 2020.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

A.     Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer de las acciones de tutela dirigidas en contra de la JEP

 

 

11.             La Corte en su reciente jurisprudencia aclaró que, en el caso de las acciones de tutela interpuestas contra la JEP, deben valorarse ciertas particularidades, las cuales pueden sintetizarse en las siguientes consideraciones:[2]

 

12.             En primer lugar, debe valorarse el contexto fáctico y jurídico en el que se creó esta jurisdicción. Ello implica contemplar la necesidad de ponerle fin al conflicto armado, mediante la firma de un acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, que implicó la concesión de beneficios penales condicionales en favor de quienes aporten verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición. De cualquier forma, deberán investigarse y sancionarse las graves violaciones a los derechos humanos y al DIH ocurridas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta del conflicto armado. El objetivo de esta jurisdicción es la creación de un sistema de justicia transicional cuyo eje son los derechos de las víctimas. En este marco, se aprobó el Acto Legislativo 01 de 2017,[3] la Ley Estatutaria 1957 de 2019[4] y las Leyes 1922 de 2018[5] y 1820 de 2016.[6] En efecto, no debe perderse de vista que la JEP y sus órganos hacen parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que se encuentra compuesto también por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y, en general, por las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.

13.             En segundo lugar, de acuerdo con el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la JEP será preferente y excluyente de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o relación directa e indirecta con el conflicto armado por quienes participaron en éste.[7] Para la calificación jurídica de las conductas sometidas a su competencia, la JEP deberá aplicar el Código Penal colombiano y/o las normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad (artículo 5° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017).

 

14.             En tercer lugar, deben valorarse las particularidades y consideraciones que fueron establecidas en el artículo 8 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Sentencia C-674 de 2017, como reglas especiales de procedencia en relación con las acciones de tutela dirigidas contras las instancias de la JEP. Esta disposición aclaró que la acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la JEP, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. No obstante, en su inciso segundo se precisó que “procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado” (Negrillas fuera de texto original). También se adujo que ante las afectaciones que se realicen por una posible vulneración al debido proceso “deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.” 

 

15.             De otra parte, en lo que tiene que ver con la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional para analizar las acciones de tutela formuladas en contra de la JEP, se destaca la Circular Interna No. 08 de 2020 de la Presidencia de esta Corporación, que estableció dos reglas para el trámite de los fallos de tutela contra los órganos que integran la JEP y su reparto en el evento de ser escogidos.

 

16.             La primera consiste en que los despachos a los que les corresponda por sorteo en el reparto diario tales expedientes, deberán elaborar en todos los casos las respectivas reseñas esquemáticas, con destino a la Sala de Selección competente.

 

17.             La segunda se refiere a que en el evento de ser seleccionado alguno de estos expedientes, su reparto se efectuará entre todos los magistrados en la correspondiente audiencia pública de la Sala de Selección, pero en una secuencia independiente del reparto de los demás expedientes ordinarios, habida consideración de que el fallo de revisión es de competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

 

B. Alcance de la debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela

 

 

18.             El artículo 29 superior consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual involucra la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su consideración, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo.[8]

 

19.             La Corte, en la Sentencia SU-116 de 2018, explicó que dicha garantía constitucional se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. De manera puntual, advirtió que en el trámite de la acción de tutela el derecho al debido proceso “asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción a objeto de que cuando adopte su decisión comprenda a todos los intervinientes y no resulte afectando a quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.”[9]

 

20.             En el mencionado pronunciamiento, la Sala Plena puntualizó que a partir del escrito de tutela, de las respuestas suministradas por las partes, de los hechos puestos de presente, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, surge la necesidad de que el juez despliegue su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo, a fin de permitir su participación y, naturalmente, su defensa.[10]

 

21.             De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, “vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.”[11]

 

22.             En esa perspectiva, es deber del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y terceros con interés, siempre y cuando, puedan estar o resultar comprometidos en la solicitud de amparo, ya sea como afectados o como obligados a responder por la acción u omisión que produjo la vulneración de derechos fundamentales.[12]

 

23.             Dilucidado lo anterior, la Sala Plena pasa a estudiar si la JEP debe continuar vinculada a la presente acción de tutela, en atención a que la conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocada por el demandante, esto es, la omisión en el pago de una indemnización ordenada en una providencia judicial, no resulta de su competencia, tal como se explicará a continuación.

 

 

C.     Análisis del caso concreto

 

 

24.             El demandante formuló acción de tutela en contra de la UARIV y el FRV, por la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la reparación integral por hechos victimizantes. Esto, porque hasta la fecha no ha recibido el pago de la indemnización ordenada mediante sentencia judicial con ocasión de la muerte violenta de su padre en el marco del conflicto armado interno.

 

25.             Durante el trámite de primera instancia, el juez competente vinculó a la JEP, que, a su vez, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “el accionante no ha presentado solicitudes ni cuenta con acciones ante la JEP.”

 

26.             La Sala no puede pasar por alto que la vinculación de la JEP al proceso por parte del juez de tutela de primera instancia no fue rigurosa. En primer lugar, la tutela fue interpuesta en contra de autoridades ajenas a la JEP. En segundo lugar, en ninguno de los hechos relatados en la tutela se alude a la JEP, a sus competencias o a alguna providencia proferida por ella. En tercer lugar, la conducta que se señala como vulneradora de los derechos fundamentales no es imputable a la JEP. En cuarto lugar, ninguna de las pretensiones se dirigen en contra de la JEP, sino que versan sobre asunto ajenos a su competencia. Pese a ello, el juez de tutela de primera instancia consideró necesario vincularla al presente asunto, pero sin dar razón cabal de qué justificaba tal vinculación. La propia JEP, al concurrir al proceso dio cuenta de las antedichas circunstancias, al precisar que ella no ordenó el pago de la indemnización al actor reclama, ni es la responsable de dicho pago, según se desprende del numeral 8 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.[13]

 

27.             Luego de analizar el asunto, la Sala encuentra que no existe ningún elemento de convicción que dé cuenta de que ante dicha jurisdicción se tramite determinada causa judicial en la que figure el nombre del hoy demandante.

 

28.             Sobre el particular, debe advertirse que en el Auto de Selección del 26 de septiembre de 2023 se dejó constancia de que el reparto de la acción de tutela de la referencia tuvo un sorteo independiente y que, además, el correspondiente fallo debía ser de competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Lo anterior, porque prima facie se consideraba, a partir de la circunstancia objetiva de que la JEP estaba vinculada al proceso, que se trataba de una demanda promovida en contra de la JEP. Como acaba de indicarse, la JEP sí está vinculada al proceso, pero no se trata de una acción de tutela en contra de la JEP. 

 

29.             En ese contexto, la Sala ordenará que, por Secretaría General, se desvincule del presente trámite a la JEP y, en consecuencia, que el conocimiento de este expediente se reasigne a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, dado que, se insiste, no corresponde a un expediente a los que se refiere la mentada Circular Interna No. 8º de 2020.

 

30.             Por último, la Sala insta al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia para que, en lo sucesivo, examine con detenimiento y rigor las circunstancias particulares de cada caso concreto, al momento de vincular a partes y/o terceros en los trámites de tutela. En otros términos, el deber de integrar el contradictorio no puede tomarse a la ligera, sino que, por el contrario, debe fundarse en elementos de convicción que den cuenta de que tales sujetos efectivamente pueden estar o resultar comprometidos en calidad de afectados o como obligados a responder por la afectación de derechos fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- ORDENAR a la Secretaría General DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

SEGUNDO.- REASIGNAR el conocimiento del expediente T-9.561.922 a la Sala Cuarta de Revisión.

 

TERCERO. INSTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia para que, en lo sucesivo, verifique con suma diligencia las particularidades de cada caso concreto al momento de vincular a partes y/o terceros interesados en los trámites de tutela, según lo expuesto en este proveído.

 

CUARTO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. “002 DemandaTutelaAnexos.pdf”.

[2] Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020.

[3] "Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones."

[4]  “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.”

[5] “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.”

[6]  “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”

[7]  El artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 explicó que estas conductas comprenden, sin perjuicio de la competencia personal de la JEP,  aquellos punibles “(…) donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.”

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2001.

[9] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

[10] Ibidem.

[11] Corte Constitucional, Auto 065 de 2010.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-116 de 2018.

[13] Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. “La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: […]. 8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005. […]” (negrillas de la Sala).